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Artículo 54 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741274.

Texto oficial

Artículo 54º.- El venteo normal deberá cumplir con lo siguiente: a) El venteo normal deberá ser calculado de acuerdo a la normativa nacional y ante la ausencia de ésta, de acuerdo a la norma API Std 2000 "Venting Atmospheric and Low-pressure Storage Tanks: Nonrefrigerated and Refrigerated", 5th. Edition, April 1998. b) Alternativamente, se podrá utilizar un venteo de diámetro igual o superior a la mayor conexión de llenado o vaciado del tanque, diámetro que en ningún caso, deberá ser menor que el de una tubería de 38 mm (11/2" de diámetro nominal). c) La salida de los venteos deberá estar ubicada de tal forma, que la eventual ignición de los vapores liberados no incida sobre el tanque ni sobre otras estructuras o edificios y deberán ubicarse en las partes altas de los tanques, para permitir la mejor difusión de los vapores. d) Los tanques que tengan CL de Clase I, deberán estar equipados con venteos que permanezcan normalmente cerrados, excepto mientras esté en condiciones de exceso de presión o de vacío. e) Los dispositivos de venteo normal deberán llevar estampada la presión de inicio de apertura, la presión a la cual la válvula alcanza apertura total, y la capacidad de flujo a esta última presión. Además debe indicarse la capacidad de flujo, en volumen por hora de aire, referido a 15 °C y a una atmósfera de presión.