Texto oficial
Artículo 213º.- El propietario del oleoducto deberá
obtener de la autoridad respectiva, la aprobación previa
para el cruce de vías férreas, caminos y demás bienes
nacionales de uso público.
Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741474.