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Artículo 226 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741487.

Texto oficial

Artículo 226º.- La estación de bombeo deberá contar con los siguientes elementos: a) Dispositivos de seguridad para evitar que se produzcan sobrepresiones. b) Dispositivos que, en caso de emergencia, detengan en forma rápida las unidades de bombeo. c) Equipos generadores auxiliares, en aquellos casos en que se requiera energía eléctrica para accionar los aparatos de seguridad. La correcta operación de los dispositivos de seguridad se deberá verificar en forma previa a la puesta en funcionamiento de la estación de bombeo, simulando para ello las condiciones bajo las cuales debería actuar.