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Artículo 230 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741492.

Texto oficial

Artículo 230º.- La operación deberá contemplar lo siguiente: a) Comunicar a las autoridades locales que autorizan construcciones en áreas urbanas, la ubicación del oleoducto, acompañando los planos As Built respectivos. b) Efectuar control permanente del cumplimiento de la profundidad a la que, conforme al diseño del oleoducto, deberá estar enterrada la tubería. c) Entregar, anualmente, una comunicación escrita, a cada uno de los propietarios o tenedores a cualquier título de los predios sujetos a servidumbre, que indique la ubicación de las tuberías y su franja de protección, así como las principales disposiciones que deberán respetar para conservar las condiciones de seguridad, en especial, la prohibición de transitar con vehículos pesados o efectuar cualquier tipo de trabajo con maquinaria que pueda alterar la topografía de los terrenos en que se ubica el oleoducto. Se señalará, además, un procedimiento que el propietario o tenedor pueda seguir en caso de emergencia, en el que deberá incluir aviso al propietario u operador del oleoducto y a organismos competentes. Por otra parte, esta comunicación especificará que los propietarios o tenedores de los predios, deberán coordinar con el propietario del oleoducto cualquier trabajo que pueda afectar la integridad del oleoducto. La comunicación deberá ser entregada personalmente a cada propietario o tenedor, firmando éste la copia para constancia. En caso de que no sean ubicados o se nieguen a firmar la copia de la comunicación, ésta será enviada por carta certificada. La copia de la comunicación escrita, con la firma del propietario o tenedor del predio o, en su defecto, el timbre de correos, deberá ser mantenida por el propietario del oleoducto hasta la próxima comunicación. d) Realizar, anualmente y en conjunto con los propietarios, tenedores a cualquier título o usuarios de los predios por donde pasa el oleoducto, visitas inspectivas en la zona de mayor riesgo de la servidumbre. Para este efecto, el operador deberá comunicar a los interesados, con a lo menos cinco (5) días de anticipación, la fecha de la inspección. e) Informar a los propietarios, tenedores a cualquier título o usuarios de los predios en que se ubica el oleoducto, con una anticipación mínima de cinco (5) días, todo trabajo programado en la franja de servidumbre y sus contornos inmediatos. f) Se deberá implementar un sistema de comunicación, efectivo y autorizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la adecuada operación y manejo del oleoducto.