Texto oficial
Artículo 286º.- El almacenamiento y operación de CL
en instalaciones domiciliarias (casas, edificios colectivos
de habitación, edificios de oficinas y edificios de uso
público) deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) En el interior de edificios de habitación estará
prohibido el almacenamiento de una cantidad superior a 40 L
de combustible por vivienda, incluyendo como máximo 5 L de
combustible Clase I.
Para el caso de edificios de uso público esta
restricción se aplicará por cada 300 m2 o fracción de
superficie de piso.
En el exterior de las viviendas sólo se podrá
almacenar combustibles Clase II.
El total almacenado en tambores no deberá exceder de
500 L.
b) Para zonas rurales, el almacenamiento de combustible en
tambores podrá ser hasta 1.100 L, con un máximo de
almacenamiento de combustible Clase I de 227 L.
Para almacenamientos mayores de 227 L, en zonas
rurales, se deberá contar con, a lo menos, un extintor de
polvo químico seco con un contenido mínimo de 20 Kg y
capacidad de apague 40BC.
c) El almacenamiento deberá realizarse en un lugar
limpio, bien ventilado, lejos de fuentes de calor o de
chispas. Asimismo, en la operación de trasvasije deberán
adoptarse las precauciones necesarias para evitar los
derrames de combustible.