Texto oficial
Artículo 288º.- El almacenamiento de CL en faenas
agrícolas no podrá exceder de 4 m3 en tambores, incluyendo
como máximo 630 L de combustible Clase I y 2.100 L de
Combustible Clase II. Dichos almacenamientos deberán
cumplir con las medidas de seguridad indicadas en el Título
V, Capítulo 4.