Texto oficial
Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio
mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las
circunstancias descritas en el artículo 1º:
1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia
o control, infligiéndole graves dolores o sufrimientos
físicos, sexuales o mentales. Sin embargo, no se entenderá
por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia
normal o fortuita de ellas.
Si además de la realización de las conductas
descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones
previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte
de la persona bajo custodia o control, siempre que el
resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del
hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a
máximo.
2º. El que con el propósito de destruir a una parte
de una población sometiere a otro a condiciones de
existencia capaces de causar su muerte, tales como la
privación del acceso a alimentos o medicinas.