Texto oficial
Artículo 8º.- Será castigado con la pena de presidio
mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las
circunstancias descritas en el artículo 1º:
1º. Menoscabare gravemente a otro en su salud física
o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren
comprendidas en los numerales 1º y 2º del artículo 5º;
2º. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o
su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier
tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en
peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere
constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral
anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se
refiere el numeral 2º del artículo precedente, o
3º. Abusare sexualmente de otro, en los términos
señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código
Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o
accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero
mayor de catorce años, en los términos del artículo 363
del mismo Código.