Texto oficial
Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio
mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere
cualquiera de los actos descritos en los numerales 1º al
6º y 8º y 9º del artículo 5º.
Con la misma pena será castigado el que tomare rehén
a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de
liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave
peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo
a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave
a su persona.
Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las
conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5º
será castigado con la pena de presidio mayor en su grado
medio a máximo.