Texto oficial
Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio
mayor en cualquiera de sus grados, el que lance un ataque
contra:
a) Una población civil o personas civiles;
b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no
estén defendidos y que no sean objetivos militares;
c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no
son objetivos militares;
d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no
tener medios para defenderse, se haya rendido;
e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o
heridos entre la población civil o daños a objetos de
carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al
medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con
la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se
prevea;
f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de
culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya
conferido protección especial en virtud de acuerdos
especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una
organización internacional competente, o
g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción,
las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y
los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos,
siempre que no sean objetivos militares.