Texto oficial
Artículo 9º.- La Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, en adelante "la Superintendencia", tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Establecer y administrar un registro de Colectores
Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores que permitan
acceder al beneficio tributario establecido en el artículo
1° y a los subsidios establecidos en el artículo 13 de
esta ley.
2. Autorizar a organismos de certificación, organismos
de inspección, laboratorios de ensayos u otras entidades de
control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva
responsabilidad las pruebas y ensayos, o la revisión
documental, en su caso, que la Superintendencia estime
necesarias para incluir componentes en el registro
mencionado en el número anterior. Esta autorización se
otorgará mediante resolución.
3. Autorizar a organismos de inspección u otras
entidades de control para que inspeccionen los Sistemas
Solares Térmicos y realicen o hagan realizar, bajo su
exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que la
Superintendencia estime necesarias para constatar que
cumplen con las especificaciones establecidas en el
reglamento y a lo declarado en la memoria de cálculo
señalada en el artículo 3° de esta ley.
4. Sancionar, de acuerdo al Título IV de la ley
Nº18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, a las empresas constructoras que hayan
accedido al beneficio tributario contenido en el artículo
1º o al subsidio establecido en el inciso primero del
artículo 13, cuando se les compruebe que los respectivos
sistemas solares térmicos no cumplen con las disposiciones
establecidas en la ley o en el reglamento o con lo declarado
en la respectiva memoria de cálculo.
Para la fiscalización del cumplimiento de lo señalado
en el inciso anterior, la Superintendencia podrá utilizar
las revisiones realizadas por los organismos de inspección
u otras entidades de control autorizadas de acuerdo al
número 3. Asimismo, podrá autorizar la instalación de
dispositivos de medición o de captura de información o
bien, realizar inspecciones directas a las instalaciones.
Los procedimientos para la autorización y control de
las entidades señaladas en los números 2, 3 y 4 del inciso
primero serán establecidos por la Superintendencia mediante
resolución fundada de carácter general. Las entidades así
autorizadas quedarán sujetas a la permanente fiscalización
y supervigilancia de la Superintendencia y estarán
sometidas a las sanciones establecidas en el Título IV de
la ley N° 18.410.
Las facultades de la Superintendencia establecidas en
los números 1 y 2 precedentes regirán por el periodo de
vigencia del beneficio tributario señalado en el artículo
1° de esta ley.