Texto oficial
Art. 39. En virtud de los artículos antecedentes debe sancionar el Senado:
1.o Los reglamentos y ordenanzas de todo cuerpo o administración pública presentados por el Directorio.
2.o La declaración de guerra o defensa de agresiones, con previo consentimiento de la Cámara Nacional.
3.o Los tratados de paz, y todo convenio con las naciones extranjeras.
4.o Los impuestos y contribuciones, con previo asenso de la Cámara Nacional.
5.o El presupuesto de gastos públicos y fiscales que consulta el Ejecutivo.
6.o Las deudas y empréstitos extranjeros, si se le proponen en algún rarísimo caso, con previo asenso de la Cámara Nacional.
7.o La creación o supresión de empleos y su dotación.
8.o La formación de ciudades, villas y demarcación de territorios.
9.o El ceremonial, objetos, premios y honores de las fiestas nacionales.
10. Los establecimientos públicos de todas clases.
11. El ingreso o estación de tropas o escuadras extranjeras en la jurisdicción del Estado, y la forma en que debe hacerse.
12. La salida de tropas nacionales fuera del territorio del Estado.
13. Las fuerzas de mar y tierra para cada año, o urgencia pública.
14. Puede excitar al Directorio en todo tiempo para que negocie la paz.
15. Para que premie y honre a los ciudadanos beneméritos.
16. Arregla la ley, peso y tipo de las monedas.
17. Examina y aprueba cada año la inversión de los caudales públicos; y en cualquiera época si lo halla necesario.
18. Declara y registra el derecho de ciudadanía.
19. Propone a la Cámara Nacional los que han de declararse beneméritos para que ésta los confirme si son comunes, o los consulte a la Nación, si son en grado heroico.
20. Declara cuando halla justo, que ha lugar a formar causa a cualquier funcionario público, y entretanto queda éste suspenso.
21. Sanciona los privilegios que propone el Directorio para inventores o fomentadores de establecimientos útiles.
22. Sanciona la adquisición o enajenación de los bienes nacionales.
23. Aprueba la distribución de contribuciones entre los departamentos.
24. Tiene el derecho de policía y corrección en el lugar de sus sesiones, y en el recinto que determine cuando delibera.
25. Tiene el derecho de iniciativa para las leyes en cada año en dos épocas de a quince días cada una: la primera que deberá comenzar al mes cumplido de concluir sus visitas anuales el Senador visitador; y la segunda a los seis meses de la primera época.
También puede invitar en todo tiempo al Directorio a que proponga alguna ley que crea necesaria o conveniente a los intereses del Estado.
26. En las acusaciones y causas criminales juzga a los Senadores la Suprema Corte de Justicia, declarando previamente la Cámara Nacional haber lugar a la formación de causa por consulta del Senado.