Texto oficial
Artículo 4°.- La facultad establecida en el inciso
primero del artículo 21 A del Código Orgánico de
Tribunales, será ejercida por el juez de letras señalado
en el artículo 1°, en todas las causas penales en que se
justificare, atendidas las especiales circunstancias que
vive la jurisdicción y que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley se encontraren pendientes.