Texto oficial
Artículo 4º.- En las zonas geográficas distintas de
las señaladas en el artículo 3º, las personas que se
indican a continuación y que se encuentren al 31 de
diciembre del año anterior a la entrega del subsidio en
alguna de las calidades que se señalan en los literales
siguientes, lo percibirán de acuerdo a las normas que se
expresan en el presente artículo:
i) Beneficiarios del artículo 3° de la ley N°
18.020.
ii) Beneficiarios de los artículos 2° y 4° del
decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que perciban las referidas
asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al
límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley
N° 18.987.
iii) Las familias que se encuentren registradas en el
sistema de protección social "Chile Solidario".
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un subsidio,
aun cuando esté acogido a más de uno de los beneficios
señalados en las letras i), ii) y iii), aplicándose la
sanción prevista en el inciso final del artículo 8° a
quien infrinja lo dispuesto en este inciso.
INCISO TERCERO ELIMINADO.
Mediante uno o más reglamentos expedidos por el
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán
ser además suscritos por el Ministro de Hacienda, se
determinará la fórmula de cálculo del subsidio y se
establecerán los procedimientos para su entrega, incluyendo
el plazo para solicitarlo, el que no podrá ser inferior a
treinta días.
Este subsidio será pagado por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Para tal efecto podrá
requerir a instituciones públicas los datos y la
información en que conste a quienes corresponde la entrega
de este subsidio y podrá celebrar convenios con organismos
públicos y privados para realizar tareas de apoyo en la
tramitación e información respecto del subsidio a que se
refiere el presente artículo.
Con todo, las controversias que se susciten con
ocasión de la calificación de las calidades establecidas
en los literales i), ii) o iii), que determinan la
procedencia del beneficio, serán resueltas por los
organismos encargados de proporcionar dicha información.
El beneficio no constituirá remuneración ni renta
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será
imponible ni tributable y no estará afecto a descuento
alguno.