Texto oficial
Artículo 8°.- Las personas que perciban indebidamente
los recursos provenientes del subsidio a que se refiere la
presente ley, con excepción de las señaladas en el
artículo 4°, podrán ser objeto de la aplicación, por
parte del Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones respectivo o del Subsecretario de
Transportes, según corresponda, de las sanciones que a
continuación se señalan:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión parcial o total del subsidio. La
suspensión parcial podrá implicar una disminución en la
entrega del subsidio de hasta un 80% del monto asignado.
c) Cancelación de la inscripción del vehículo o del
servicio.
d) Caducidad de la concesión, en su caso.
Para estos efectos, será indebida la percepción que
se realice ocultando u omitiendo datos, o aportando datos
falsos.
Adicionalmente a las sanciones indicadas, podrá
aplicarse una multa a beneficio fiscal, la que no podrá ser
inferior a 5 Unidades Tributarias Mensuales ni exceder de
1.000 Unidades Tributarias Mensuales.
En la fijación del monto de la multa deberá
considerarse el número de buses, de la siguiente forma:
i) Si el subsidio se entrega al propietario del bus, la
multa no podrá ser inferior a 5 Unidades Tributarias
Mensuales ni superior a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
ii) Si el subsidio se entrega al prestador del servicio
o concesionario, la multa se aplicará en relación al
número de buses que preste el servicio:
- Entre 1 y 5 buses, no podrá ser inferior a 5
Unidades Tributarias Mensuales ni superior a 10 Unidades
Tributarias Mensuales.
- Entre 6 y 49 buses, no podrá ser inferior a 10
Unidades Tributarias Mensuales ni superior a 100 Unidades
Tributarias Mensuales.
- Entre 50 y más buses, no podrá ser inferior a 100
Unidades Tributarias Mensuales ni exceder de 1.000 Unidades
Tributarias Mensuales.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la
autoridad de ponderar los antecedentes del proceso
sancionatorio correspondiente y evaluar la aplicación de
una multa inferior, en conformidad a lo establecido en el
artículo 9°.
Las sanciones establecidas en las letras c) y d)
precedentes sólo podrán aplicarse cuando la infracción a
que se refiere el inciso primero sea reiterada. Para estos
efectos, se entenderá que la infracción es reiterada
cuando, en un mismo año calendario, se repite dos veces o
más.
La aplicación de las sanciones establecidas en el
primer inciso es sin perjuicio de la obligación de devolver
quintuplicadas las sumas percibidas indebidamente y de las
responsabilidades civiles y penales que pudieren
corresponder.
Los beneficiarios del subsidio a que se refiere el
artículo 4°, que perciban indebidamente el subsidio
respectivo, serán sancionados a través de la vía
administrativa y penal, según corresponda. Además, el
infractor deberá restituir las sumas indebidamente
percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su
restitución.