Texto oficial
Artículo Segundo Transitorio.- Para aquellas zonas
referidas en la letra b) del artículo 3º de la presente
ley, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
convocará a los concesionarios y prestadores de servicios
de transporte público remunerado de pasajeros a procesos de
negociación, destinados a modificar las tarifas y, o
estándares de servicio, a fin de poder incorporar los
efectos de los recursos resultantes de aplicar el mecanismo
de subsidio.
Las adecuaciones que se realicen a las tarifas
considerarán como base las tarifas reales cobradas a los
usuarios de transporte público y no los máximos
establecidos contractualmente. Adicionalmente, las
adecuaciones de tarifas deberán considerar el ajuste del
porcentaje de la tarifa a estudiantes. La forma en que será
calculada la adecuación de tarifa será establecida en el
reglamento a que se refiere el artículo 3º, letra b).
El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones deberá
contar con la asesoría del Panel de Expertos a que se
refiere el artículo 14, al que le corresponderá
pronunciarse sobre la metodología, condiciones y términos
de la negociación a que se refieren los incisos primero y
segundo del presente artículo.