Texto oficial
Artículo Tercero Transitorio.- Autorízase hasta el
año 2032 la disposición de un aporte especial para el
transporte y conectividad regional por hasta $423.000.000
miles anuales en pesos 2023, por sobre el monto señalado en
el artículo 2 para la provincia de Santiago y las comunas
de San Bernardo y Puente Alto. El mismo monto se destinará
a la Región Metropolitana, excluidas la provincia de
Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto y las
demás regiones del país.
Los recursos de este aporte especial correspondientes a
la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y
Puente Alto serán transferidos en la forma señalada en la
letra a) del artículo 3º de esta ley, sin más trámite o
requisito que la aprobación de las transferencias
correspondientes. Con todo, podrá aplicarse a este aporte y
al subsidio establecido en el literal i) del artículo 2°
lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º de la
presente ley y, asimismo, podrán excederse cada uno de
ellos fundadamente hasta por un máximo de 10%. Los recursos
de este aporte especial correspondientes a las demás
regiones del país y la Región Metropolitana, excluidas la
Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente
Alto, serán transferidos al Fondo al cual hace referencia
el artículo cuarto transitorio de esta ley.
El Panel de Expertos creado en el artículo 14° de
esta ley, cada dos años y a partir del año 2014,
convocará a entidades especializadas a la realización de
un estudio de evaluación externa al sistema de transporte
público remunerado de pasajeros de la Provincia de Santiago
y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, sobre la
base de objetivos específicos concordados entre el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el
Ministerio de Hacienda. Lo anterior, con el objeto general
de evaluar el funcionamiento del sistema, su eficiencia, sus
costos y la pertinencia y montos de los subsidios y aportes
establecidos en esta ley, en base a lo cual podrá proponer
un ajuste a los montos de subsidio, para su consideración
en la discusión del correspondiente proyecto de Ley de
Presupuestos del Sector Público. El citado estudio deberá
ser entregado a más tardar el 31 de agosto del respectivo
año, y tendrá carácter público.
Concédese, a partir del 1 de abril de 2026 y durante
los seis meses siguientes, con cargo a los recursos del
aporte especial que se contemplan en este artículo un bono
mensual de cien mil pesos a los propietarios de taxis y
colectivos que, al 24 de marzo de 2026, se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Servicios de
Transportes de Pasajeros a que se refiere el artículo 2°
del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, que establece el reglamento de los
servicios nacionales de transporte público de pasajeros, y
que permanezcan inscritos en dicho registro a la fecha de
pago. No constituirá remuneración ni renta para ningún
efecto legal y, en consecuencia, no será imponible, ni
tributable, ni transferible, ni transmisible, ni estará
afecto a descuento alguno y sólo podrá usarse para la
compra de combustibles a los que se refiere el artículo 1°
de la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización
de precios de los combustibles que indica.
El bono mensual se pagará por el Instituto de
Previsión Social una vez emitida la resolución que
contenga la nómina de pagos del inciso siguiente, a través
de los medios electrónicos contratados de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.550.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
deberá entregar mensualmente al Instituto de Previsión
Social la nómina ajustada, de acuerdo con el inciso cuarto,
de los propietarios de vehículos de transporte remunerado
de pasajeros inscritos en el Registro Nacional de Servicios
de Transporte de Pasajeros, en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte Remunerado de Escolares y los
propietarios de vehículos que prestan servicios de
transporte público de pasajeros, en cualesquiera de las
modalidades a que se refiere el artículo 8° del Convenio
de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica
entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de
la República del Perú, aprobado mediante decreto N° 265,
de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el
instrumento que lo modifique o reemplace.
En el evento de que, con posterioridad al 24 de marzo
de 2026, se haya procedido al reemplazo de un taxi o
colectivo en el referido registro, por aplicación de lo
previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212,
de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
el bono se otorgará al propietario del vehículo que
ingrese al registro en reemplazo del que sale, siempre que
el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente en
dicho registro en el momento de la solicitud del bono.
Los Ministerios de Hacienda y de Transportes y
Telecomunicaciones mediante un decreto exento, dictado bajo
la fórmula "Por orden del Presidente de la República",
determinarán los requisitos, el procedimiento y plazos del
pago, que estará a cargo del Instituto de Previsión
Social.
Se suspenderá el pago del bono del inciso cuarto, a
contar del mes siguiente a aquel en que el precio promedio
mensual del petróleo Brent, reportado por la Comisión
Nacional de Energía a solicitud del Ministerio de Hacienda,
sea inferior a 80 dólares de los Estados Unidos de
América.
El pago del bono del inciso cuarto procederá en los
mismos términos para los propietarios de vehículos de
transporte remunerado de pasajeros inscritos en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares,
así como para los propietarios de vehículos que prestan
servicios de transporte público de pasajeros, en
cualesquiera de las modalidades a que se refiere el
artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por
Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República del
Perú, aprobado mediante decreto N° 265, de 2006, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo
modifique o reemplace.
Los propietarios de vehículos a que se refieren los
incisos cuarto y décimo de este artículo o los meros
tenedores inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados
del Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán
inscribir a un conductor con licencia profesional vigente
como beneficiario del bono a transportistas que establece el
inciso cuarto de este artículo. Cada persona identificada
como propietario, mero tenedor o conductor de vehículos
podrá recibir como máximo $100.000 mensuales.