Texto oficial
Artículo Cuarto Transitorio.- Créase el Fondo de
Apoyo al Transporte Público y la Conectividad Regional,
continuador legal del Fondo de Apoyo Regional, para el
financiamiento de iniciativas de transporte público mayor
regional, colectivo menor y de ciclos, conectividad
terrestre, marítima, lacustre, aérea y fluvial, en
adelante, el "Fondo". Este Fondo se financiará con las
transferencias de los aportes señalados en el artículo
tercero transitorio y con los recursos establecidos en el
numeral ii) del inciso primero del artículo 2°,
descontados los montos a que se refieren los artículos 3°,
inciso primero, letra b); 4°, y 5°.
Mediante uno o más decretos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, suscritos además por los
Ministros del Interior y Seguridad Pública y de Hacienda,
se regulará la operación, condiciones, destino y
distribución de los recursos del Fondo. Dichos decretos
deberán establecer los criterios y mecanismos de
distribución de los recursos entre las iniciativas
sectoriales y las de los gobiernos regionales; y la forma a
través de la cual, dentro del marco de sus atribuciones,
éstos priorizarán y definirán los proyectos que serán
financiados con los recursos del Fondo.
Los gastos e inversiones que se podrán realizar con
cargo al Fondo tendrán los destinos que a continuación se
indican, tomando en cuenta su impacto o rentabilidad social:
1.- Grandes Proyectos de desarrollo, de infraestructura
general, transporte público, modernización, y otros; los
que podrán involucrar más de una región y más de un
período presupuestario. Entre estos proyectos podrán
incluirse:
a) Ejecución de un programa especial mediante el cual
los Gobiernos Regionales estarán facultados para convocar a
un proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y
taxibuses. Este proceso deberá considerar la compra de los
buses, minibuses, trolebuses y taxibuses usados, debiendo
disponer su destrucción y conversión en chatarra,
garantizando su posterior renovación por buses, minibuses,
trolebuses y taxibuses de menor antigüedad. Sin perjuicio
de la conversión en chatarra señalada precedentemente, los
Gobiernos Regionales podrán ordenar la conservación de
determinados buses, minibuses, trolebuses y taxibuses para
efectos de investigación histórica o para su exhibición
en museos. El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
dictará un reglamento, que llevará además las firmas de
los Ministros de Hacienda y de Interior y Seguridad
Pública, el que establecerá, entre otras materias, el
procedimiento y los requisitos que deberán cumplir los
buses, taxibuses, minibuses y trolebuses que quedarán
incluidos en el programa. Asimismo, los Gobiernos Regionales
podrán convocar a programas de modernización del
transporte público mayor y taxis colectivos, en su calidad
de transporte público menor, destinados a la incorporación
de tecnologías menos contaminantes y mejoras en aspectos de
seguridad o calidad y eficiencia en beneficio de los
usuarios, junto a la infraestructura habilitante necesaria
para el uso de las tecnologías incorporadas. Además, los
Gobiernos Regionales podrán convocar a programas de
renovación de los taxis básicos, ejecutivos y de turismo,
definidos en el decreto supremo N° 212, de 1992, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo
reemplace, para prestar los servicios de transporte
remunerado de pasajeros por medio de vehículos con cero
emisiones, además de la infraestructura habilitante
necesaria para el uso de la tecnología que se trate.
Durante cuatro años contados desde la publicación de esta
ley, el beneficio de renovación de vehículos antes
indicado será aplicable para optar a la renovación por
vehículos a combustión interna o de tecnologías
híbridas. Dichos programas estarán regulados en el mismo
reglamento referido precedentemente. El Gobierno Regional
Metropolitano de Santiago se encontrará facultado para
convocar a los programas de modernización del transporte
antes indicado en toda la región, con cargo de hasta un 5%
de los recursos asignados al Fondo de Apoyo al Transporte
Público y la Conectividad Regional, correspondiente a la
Región Metropolitana, con priorización a aquellos taxis
colectivos, taxis básicos, ejecutivos y de turismo que
presten servicios hacia las comunas o zonas aledañas
señaladas en el numeral ii) del artículo 2°. Los
vehículos beneficiados con los programas a que se refiere
este literal deberán prestar servicios de transporte
público de pasajeros por, al menos, 48 meses contados desde
el otorgamiento del beneficio. El incumplimiento de esta
exigencia, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso
fortuito, obligará al beneficiario a restituir la suma
percibida. A su vez, durante el período de cuarenta y ocho
meses antes señalado, los vehículos beneficiados no
podrán realizar los servicios especiales definidos en el
decreto supremo N° 88, de 2021, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones o el que lo reemplace, en
los días hábiles del período establecido y en los días
inhábiles, si con estos servicios se incumplen las
condiciones de operación del servicio al que se encuentran
adscritos. En caso de que un vehículo beneficiado realice
un servicio especial, el beneficiario deberá restituir un
diez por ciento de la suma percibida por cada servicio
especial realizado. La suma a restituir por cada
incumplimiento señalado en este artículo deberá ser
reajustada de conformidad a la variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o la entidad que lo
reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se
percibió y el que antecede a su restitución. La
devolución deberá materializarse dentro de un plazo de
sesenta días hábiles contado desde que haya quedado
establecido el precitado incumplimiento por la
Subsecretaría de Transportes.
b) Infraestructura para el transporte público y su
modernización, tales como diseño e implementación de
planes de mejora del transporte público, de inversión en
infraestructura, de gasto asociado a la operación de
transporte público colectivo mayor o colectivo menor o para
la adquisición de bienes y servicios necesarios para tal
operación. Asimismo, podrá financiar la operación de
sistemas de transporte público prestados con ciclos bajo un
criterio de eficiencia en el uso de los recursos. Un decreto
expedido por los Ministerios de Hacienda y de Transportes y
Telecomunicaciones definirá los programas de operación de
transporte público referidos precedentemente a los que
podrá destinarse el Fondo.
c) Cualquier otro proyecto de inversión distinto de
los señalados anteriormente, los que deberán constituir
infraestructura habilitante para la implementación de
servicios de transporte público o para la conectividad de
zonas aisladas.
Al menos un cincuenta por ciento de la asignación con
cargo al Fondo deberá destinarse al financiamiento de los
proyectos definidos en las letras a) y b) anteriores. Para
estos efectos, los Gobiernos Regionales deberán contar con
el apoyo técnico del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. En caso de que parte del Fondo se
destine a subsidios operacionales implementados en los
sistemas de transporte público bajo los esquemas de
regulación establecidos en la ley N° 18.696 o en servicios
regulados en el marco del artículo 5° de la presente ley,
corresponde a los Gobiernos Regionales definir los servicios
que podrán ser financiados con cargo a la asignación del
Fondo, previa validación técnica del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. La ejecución de estos
servicios deberá realizarse por medio de convenios mandatos
entre el Gobierno Regional respectivo y el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, quien se constituirá como
parte ejecutora a fin de asegurar la coordinación necesaria
en el uso de estos recursos.
Asimismo, la asignación con cargo al Fondo podrá
financiar programas de apoyo en las distintas regiones para
que el transporte público mayor y colectivo menor sea
íntegramente efectuado a través de medios de transporte
que usen energías limpias o electromovilidad.
Los Gobiernos Regionales deberán informar anualmente a
la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado
y a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y
Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados respecto de
los proyectos mencionados en las letras a), b) y c)
precedentes y su respectivo costo. Un reglamento del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conjunto
con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
establecerá las categorías según las cuales los Gobiernos
Regionales deben reportar los proyectos. Este reglamento
deberá dictarse en el plazo de doce meses contado desde la
publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Los proyectos señalados en los literales b) y c)
precedentes deberán cumplir con las normas sobre
evaluación contempladas en el artículo 19 bis del decreto
ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del
Estado, así como con la demás normativa aplicable al
respecto.
2.- Un Programa de Apoyo a los servicios de transporte
público remunerado de pasajeros prestados mediante
ferrocarriles, destinado a financiar su sustentabilidad
económica a través del financiamiento de mejoras
realizadas en las condiciones técnicas y de calidad de
prestación de los servicios, entre otros. Las normas
necesarias para su implementación y operación se
establecerán en un decreto dictado por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por el
Ministro de Hacienda.
En el evento que existan recursos remanentes en el
Fondo hasta dos años después del término de los aportes
especiales, serán traspasados a la Partida Tesoro Público.