Texto oficial
Artículo Séptimo Transitorio.- Autorízase al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que, por
única vez, el beneficio establecido en el artículo 4º
letra b) de la presente ley se sustituya por un bono a ser
entregado en forma directa, y en conformidad a lo que se
establezca en el reglamento a que se refiere el artículo
2º y en el reglamento mediante el cual se determine la
fórmula de cálculo del subsidio, a que se refiere el
artículo 4º, y sólo después de haber concluido para la
mayoría de las ciudades con licitación a la fecha de
publicación de esta ley el proceso de negociación a que se
refiere el Artículo Segundo Transitorio. Para efectos del
pago y resolución de controversias se estará a lo
dispuesto en el artículo 4º.
Tratándose del personal de las instituciones públicas
centralizadas y descentralizadas, con excepción de aquellas
a que se refiere el inciso cuarto del artículo 32 del
decreto con fuerza de ley N°150, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, de 1982, que tengan derecho al subsidio
referido en el presente artículo, el pago se realizará
conjuntamente con la remuneración correspondiente.
De constatarse infracciones al presente artículo, se
aplicarán las sanciones que dispone el inciso final del
artículo 8° de la presente ley.