Texto oficial
Artículo Octavo Transitorio.- La disminución de
tarifas que se produzca como consecuencia de la entrega del
subsidio que establece esta ley, en caso alguno significará
una disminución en el monto total de la remuneración y
cualquier otro ingreso asociado a la labor percibida por la
misma jornada de trabajo por los trabajadores que se
desempeñan como conductores. Para estos efectos, se
entenderá que existe disminución, cuando el trabajador
percibiere un monto inferior por concepto de remuneración y
cualquier otro ingreso asociado a la labor que la que
habría percibido previo a la existencia y entrega de los
subsidios establecidos en esta ley. Con todo, las partes
deberán convenir modificaciones en los componentes que
integran la remuneración y cualquier otro ingreso asociado
a la labor a fin de evitar que la disminución de tarifas
impacte negativamente en la misma.
En caso de incumplimiento de la obligación del inciso
anterior, previamente declarada por la Dirección del
Trabajo o por sentencia judicial firme, se aplicará la
sanción de suspensión total del subsidio y,
adicionalmente, las multas establecidas en esta ley. Se
entenderá por incumplimiento, entre otros, que las partes
hayan convenido modificaciones que impacten negativamente en
las remuneraciones de las conductoras y los conductores o
que en los comprobantes de pago de remuneraciones no se
exprese el pago íntegro de los montos proporcionales a la
afectación de la tarifa. Este incumplimiento podrá ser
denunciado por cualquier trabajador afectado, o sus
organizaciones sindicales, ante la misma Dirección del
Trabajo, incluso de forma anónima. Dicha institución
también realizará inspecciones aleatorias.