Texto oficial
Artículo 21 bis.- Respecto de las obras relacionadas
con transporte público que se realicen total o parcialmente
en predios municipales o privados, se exigirá la
constitución de una prohibición de enajenar, gravar y
ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que
tales obras se ejecuten. La prohibición deberá inscribirse
en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de diez
años. En casos calificados y mediante resolución fundada,
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá
autorizar el alzamiento de la prohibición de que trata este
artículo, siempre que se mantenga la utilización del
inmueble para fines de transporte público por el tiempo
señalado. Igualmente, el Ministerio podrá exigir que se
restablezca la prohibición por el tiempo que corresponda.
Con todo, la prohibición podrá alzarse si se
reintegran los recursos aportados, expresados en unidades
tributarias mensuales, más un interés del 1% mensual. Esta
tasa de interés se calculará sobre los valores percibidos
y hasta el momento de su reintegro. Al valor a reintegrar se
le deducirá la parte correspondiente a la proporción de
tiempo que el predio estuvo destinado efectivamente a los
fines de transporte público, a razón de un décimo por
año, contado desde la fecha de funcionamiento efectivo de
la obra.