Texto oficial
Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros
lugares destinados al espectáculo o exhibición de los
animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los
establecimientos destinados a la producción industrial de
animales y sus productos, y los locales comerciales
establecidos para la compraventa de animales, deberán
contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas
especies y categorías de animales para evitar el maltrato y
el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas
las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las
personas.
Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales,
clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos
destinados a la investigación y docencia sobre animales, o
al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.