Texto oficial
Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos
sólo podrán practicarse por personal calificado, que
evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por
personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas
veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por
una institución académica del Estado o reconocida por
éste.
Si los experimentos consistieren en intervenciones
quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia
para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser
practicados por un médico veterinario u otro profesional
competente.
Tales experimentos, además, deberán practicarse en
instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines
señalados en el artículo anterior.
Los establecimientos en que se realicen estos
experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a
las respectivas especies y categorías de animales, para
evitar el maltrato y deterioro de su salud.
Se prohíben los experimentos en animales vivos que
tengan por finalidad desarrollar actividades de
investigación, fabricación o comercialización de
productos cosméticos, de higiene o de odorización
personal.