Texto oficial
Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°,
inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas
con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de
una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El
cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será
fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero,
aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo
contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº
18.755.
Sin perjuicio de lo anterior, en las infracciones de
los artículos 5º y 11 podrá imponerse la clausura
temporal, hasta por tres meses, o la clausura definitiva del
establecimiento, aplicándose el procedimiento señalado en
el inciso anterior.
Tratándose de especies hidrobiológicas, la
fiscalización de las disposiciones de esta ley será
ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca,
personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile,
según corresponda la jurisdicción de cada una de estas
instituciones. Para la aplicación de las sanciones
correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en
el artículo 125 de la ley N° 18.892, General de Pesca y
Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 7 serán castigadas conforme al artículo 291 bis
del Código Penal.