Texto oficial
Artículo 5°. El monto máximo a bonificar por
actividad, expresado en unidades tributarias mensuales, se
establecerá en una Tabla de Valores de acuerdo a lo
señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley.
Tratándose de pequeños propietarios forestales, el
monto máximo a bonificar por literal, señalado en el
Artículo 22 de la Ley, así como los montos establecidos en
la Tabla de Valores de las actividades bonificables, se
incrementará en un 15 %.