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Artículo 24 del Decreto 95

Reglamento del fondo de conservacion, recuperacion y manejo sustentable del bosque nativo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1006866 / 8787452.

Texto oficial

Artículo 24. Quienes invoquen la calidad de pequeño propietario forestal, deberán acreditarlo mediante una declaración jurada de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2° N° 17 de la Ley, sin perjuicio de los antecedentes que pueda recabar la Corporación para corroborar la veracidad de dicha declaración. Los interesados que invoquen la calidad de poseedor regular, deberán acreditarlo mediante copia de la inscripción de la resolución que otorga la posesión regular del predio, según lo dispuesto en el D.L. 2.695, de 1979, emitida por el Conservador de Bienes Raíces que corresponda. Respecto de quienes invoquen alguna de las siguientes calidades, deberán acreditarlas, según corresponda, mediante la presentación de los siguientes certificados: a) Certificado emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la inscripción de dominio del predio en común, para el caso de comunidades agrícolas reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura; b) Certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, que acredite que se trate de: 1. Comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria; o 2. Sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.247, de 1978; o 3. Las sociedades a que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 19.118. Tratándose de estas dos últimas formas de sociedades, el Servicio deberá certificar que a lo menos el 60 % del capital social de tales sociedades se encuentra en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales; y, c) Certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite que se trata de comunidades indígenas regidas por la Ley N° 19.253.