Texto oficial
Artículo 24. Quienes invoquen la calidad de pequeño
propietario forestal, deberán acreditarlo mediante una
declaración jurada de que cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 2° N° 17 de la Ley, sin
perjuicio de los antecedentes que pueda recabar la
Corporación para corroborar la veracidad de dicha
declaración.
Los interesados que invoquen la calidad de poseedor
regular, deberán acreditarlo mediante copia de la
inscripción de la resolución que otorga la posesión
regular del predio, según lo dispuesto en el D.L. 2.695, de
1979, emitida por el Conservador de Bienes Raíces que
corresponda.
Respecto de quienes invoquen alguna de las siguientes
calidades, deberán acreditarlas, según corresponda,
mediante la presentación de los siguientes certificados:
a) Certificado emitido por el Conservador de Bienes
Raíces correspondiente a la inscripción de dominio del
predio en común, para el caso de comunidades agrícolas
reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1968,
del Ministerio de Agricultura;
b) Certificado emitido por el Servicio Agrícola y
Ganadero, que acredite que se trate de:
1. Comunidades sobre bienes comunes resultantes del
proceso de reforma agraria; o
2. Sociedades de secano constituidas de acuerdo con
el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.247, de 1978; o
3. Las sociedades a que se refiere el artículo 6 de
la Ley N° 19.118.
Tratándose de estas dos últimas formas de sociedades,
el Servicio deberá certificar que a lo menos el 60 % del
capital social de tales sociedades se encuentra en poder de
los socios originales o de personas que tengan la calidad de
pequeños propietarios forestales; y,
c) Certificado emitido por la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena que acredite que se trata de
comunidades indígenas regidas por la Ley N° 19.253.