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Artículo 88 quinquies de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 10597212.

Texto oficial

Artículo 88 quinquies.- Los inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., el de los concesionarios de uso de vías, el de los propietarios de buses y, en general, el personal de los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros que constaten el uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin el pago de la tarifa correspondiente, deberán requerir el pago de la tarifa recargada dispuesta en el artículo 88 sexies. Dicho pago deberá realizarse mediante los equipos portados por el personal indicado precedentemente, quienes deberán entregar el respectivo comprobante una vez efectuado el pago. Si el pasajero paga la tarifa recargada podrá permanecer en el respectivo vehículo o en las instalaciones, según sea el caso, para hacer uso del servicio de transporte y no se cursará la infracción por no pago de la tarifa. Si el pasajero no paga la tarifa recargada, el personal señalado en el inciso precedente notificará al infractor la existencia del incumplimiento de la obligación del artículo 88 y remitirá los antecedentes de la infracción a la Subsecretaría de Transportes para que inicie el respectivo procedimiento sancionatorio a través de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito. La notificación deberá contener, a lo menos: 1. La identificación del infractor: Nombre, RUT, domicilio y correo electrónico. 2. Mención expresa de la patente o identificación del vehículo, si corresponde, y la fecha y hora de su comisión. 3. La norma transgredida. 4. Los derechos que le asisten. 5. El monto de la multa, los plazos para pagarla y los descuentos asociados a su pago anticipado en reconocimiento de la infracción y los efectos de su no pago. 6. El sitio electrónico habilitado para realizar el pago. Corresponderá a la Subsecretaría de Transportes gestionar el pago de la multa a través de la División de Fiscalización de Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito y en el sitio electrónico habilitado para realizar el pago de las multas contemplado en la ley N° 21.549. Quien no impugne la infracción y pague la multa luego de la notificación y antes del plazo de veinte días hábiles tendrá derecho a pagar el monto mínimo establecido por esta ley para la infracción, con una rebaja equivalente al cincuenta por ciento. Por su parte, quien no pague la multa con anticipación ni impugne la infracción se le aplicará el monto máximo de la multa establecido por esta ley. El pasajero podrá impugnar la infracción o la multa ante la Subsecretaría de Transportes. Para estos efectos sólo podrá interponerse el recurso de reposición en la forma establecida en la ley N° 19.880. La Subsecretaría deberá resolver la impugnación dentro del plazo de veinte días hábiles. Si acoge la impugnación, se pondrá término al procedimiento, sin tener por establecida la infracción. Si la impugnación es rechazada, la resolución respectiva tendrá por declarada la infracción y por determinado el monto de la multa. En caso de acogerse la impugnación de la multa, la resolución modificará el monto de la sanción, junto con declarar la infracción. De rechazarse la impugnación, el infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, para efectuar el pago de la multa, sin derecho a rebaja. Si el pago no se registra dentro del plazo indicado, la Subsecretaría procederá a inscribir al infractor en el Registro de Pasajeros Infractores, regulado en el artículo 22 bis de la ley N° 18.287, que establece procedimientos ante juzgados de policía local. Dentro del término de veinte días, contado desde la notificación de la resolución que rechace la impugnación, o si no hubiere pronunciamiento sobre ella, desde los quince días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso precedente, el infractor sancionado podrá reclamar de la multa ante el juzgado de policía local a través de una presentación física o por medios electrónicos, según corresponda, para lo cual deberá adjuntar copia de la resolución reclamada. Será competente para conocer del reclamo, el juzgado de policía local de la comuna en que se verificó la infracción. Tras recibir el reclamo, el tribunal recabará los antecedentes de la Subsecretaría de Transportes a través de una plataforma electrónica que ésta habilitará al efecto. El juez de policía local podrá resolver de plano o citar a audiencia al reclamante y/o disponer de alguna diligencia probatoria. En lo no previsto en este artículo se aplicará la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local. La reclamación no suspenderá la inscripción en el Registro de Pasajeros Infractores por parte de la Subsecretaría de Transportes. En contra de la resolución que el juzgado de policía local adopte respecto de esta reclamación no procederá recurso alguno y deberá comunicarse a la Subsecretaría de Transportes dentro de los quince días siguientes a que quede ejecutoriada. Si la resolución absuelve o rebaja el monto de la multa aplicada, la Subsecretaría dejará sin efecto la inscripción en el Registro de Pasajeros Infractores. Los pagos que se realicen en virtud de lo prescrito en el inciso anterior deberán ser enterados en la Tesorería General de la República a través de los medios de pago autorizados por dicha entidad, y serán a beneficio fiscal. Las comunicaciones o notificaciones establecidas en este artículo deberán realizarse por medios físicos o electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880 y su reglamento. Cuando no se disponga de medios electrónicos, la notificación se realizará por correo postal simple enviado al último domicilio registrado o informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al Servicio de Registro Civil e Identificación o en el Servicio Electoral, y se entenderá practicada a contar del quinto día hábil siguiente de su despacho en la oficina de correos que corresponda. En los demás casos, los plazos se computarán desde el día hábil siguiente a aquel en que se notifique la infracción.