Texto oficial
Artículo 88 quinquies.- Los inspectores fiscales y
municipales, el personal autorizado de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten
servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., el de
los concesionarios de uso de vías, el de los propietarios
de buses y, en general, el personal de los prestadores de
servicio de transporte público remunerado de pasajeros que
constaten el uso de los servicios de transporte público
remunerado de pasajeros sin el pago de la tarifa
correspondiente, deberán requerir el pago de la tarifa
recargada dispuesta en el artículo 88 sexies. Dicho pago
deberá realizarse mediante los equipos portados por el
personal indicado precedentemente, quienes deberán entregar
el respectivo comprobante una vez efectuado el pago. Si el
pasajero paga la tarifa recargada podrá permanecer en el
respectivo vehículo o en las instalaciones, según sea el
caso, para hacer uso del servicio de transporte y no se
cursará la infracción por no pago de la tarifa.
Si el pasajero no paga la tarifa recargada, el personal
señalado en el inciso precedente notificará al infractor
la existencia del incumplimiento de la obligación del
artículo 88 y remitirá los antecedentes de la infracción
a la Subsecretaría de Transportes para que inicie el
respectivo procedimiento sancionatorio a través de la
División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento
Automatizado de Infracciones de Tránsito. La notificación
deberá contener, a lo menos:
1. La identificación del infractor: Nombre, RUT,
domicilio y correo electrónico.
2. Mención expresa de la patente o identificación del
vehículo, si corresponde, y la fecha y hora de su
comisión.
3. La norma transgredida.
4. Los derechos que le asisten.
5. El monto de la multa, los plazos para pagarla y los
descuentos asociados a su pago anticipado en reconocimiento
de la infracción y los efectos de su no pago.
6. El sitio electrónico habilitado para realizar el
pago.
Corresponderá a la Subsecretaría de Transportes
gestionar el pago de la multa a través de la División de
Fiscalización de Transporte y Tratamiento Automatizado de
Infracciones de Tránsito y en el sitio electrónico
habilitado para realizar el pago de las multas contemplado
en la ley N° 21.549.
Quien no impugne la infracción y pague la multa luego
de la notificación y antes del plazo de veinte días
hábiles tendrá derecho a pagar el monto mínimo
establecido por esta ley para la infracción, con una rebaja
equivalente al cincuenta por ciento. Por su parte, quien no
pague la multa con anticipación ni impugne la infracción
se le aplicará el monto máximo de la multa establecido por
esta ley.
El pasajero podrá impugnar la infracción o la multa
ante la Subsecretaría de Transportes. Para estos efectos
sólo podrá interponerse el recurso de reposición en la
forma establecida en la ley N° 19.880. La Subsecretaría
deberá resolver la impugnación dentro del plazo de veinte
días hábiles. Si acoge la impugnación, se pondrá
término al procedimiento, sin tener por establecida la
infracción. Si la impugnación es rechazada, la resolución
respectiva tendrá por declarada la infracción y por
determinado el monto de la multa. En caso de acogerse la
impugnación de la multa, la resolución modificará el
monto de la sanción, junto con declarar la infracción. De
rechazarse la impugnación, el infractor dispondrá de un
plazo de cinco días hábiles, contado desde la
notificación de la resolución, para efectuar el pago de la
multa, sin derecho a rebaja. Si el pago no se registra
dentro del plazo indicado, la Subsecretaría procederá a
inscribir al infractor en el Registro de Pasajeros
Infractores, regulado en el artículo 22 bis de la ley N°
18.287, que establece procedimientos ante juzgados de
policía local.
Dentro del término de veinte días, contado desde la
notificación de la resolución que rechace la impugnación,
o si no hubiere pronunciamiento sobre ella, desde los quince
días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el
inciso precedente, el infractor sancionado podrá reclamar
de la multa ante el juzgado de policía local a través de
una presentación física o por medios electrónicos, según
corresponda, para lo cual deberá adjuntar copia de la
resolución reclamada. Será competente para conocer del
reclamo, el juzgado de policía local de la comuna en que se
verificó la infracción. Tras recibir el reclamo, el
tribunal recabará los antecedentes de la Subsecretaría de
Transportes a través de una plataforma electrónica que
ésta habilitará al efecto. El juez de policía local
podrá resolver de plano o citar a audiencia al reclamante
y/o disponer de alguna diligencia probatoria. En lo no
previsto en este artículo se aplicará la ley N° 18.287,
que establece procedimiento ante los juzgados de policía
local. La reclamación no suspenderá la inscripción en el
Registro de Pasajeros Infractores por parte de la
Subsecretaría de Transportes. En contra de la resolución
que el juzgado de policía local adopte respecto de esta
reclamación no procederá recurso alguno y deberá
comunicarse a la Subsecretaría de Transportes dentro de los
quince días siguientes a que quede ejecutoriada. Si la
resolución absuelve o rebaja el monto de la multa aplicada,
la Subsecretaría dejará sin efecto la inscripción en el
Registro de Pasajeros Infractores.
Los pagos que se realicen en virtud de lo prescrito en
el inciso anterior deberán ser enterados en la Tesorería
General de la República a través de los medios de pago
autorizados por dicha entidad, y serán a beneficio fiscal.
Las comunicaciones o notificaciones establecidas en
este artículo deberán realizarse por medios físicos o
electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 46 de la ley N° 19.880 y su reglamento. Cuando no
se disponga de medios electrónicos, la notificación se
realizará por correo postal simple enviado al último
domicilio registrado o informado al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, al Servicio de Registro
Civil e Identificación o en el Servicio Electoral, y se
entenderá practicada a contar del quinto día hábil
siguiente de su despacho en la oficina de correos que
corresponda. En los demás casos, los plazos se computarán
desde el día hábil siguiente a aquel en que se notifique
la infracción.