Texto oficial
Artículo 88 quáter.- El personal de los
concesionarios de uso de vías, de los propietarios de buses
y, en general, de los prestadores de servicio de transporte
público remunerado de pasajeros, personal de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten
servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A. podrán
constatar el cumplimiento de la obligación del pago de la
tarifa por parte de los pasajeros, para lo cual podrán
exigir la exhibición del instrumento o mecanismo que
permita el acceso del transporte público remunerado de
pasajeros. Con el objeto de constatar el cumplimiento de la
obligación de pago de la tarifa por parte de los pasajeros,
los concesionarios de uso de vías, los propietarios de
buses y, en general, los prestadores de servicio de
transporte público remunerado de pasajeros, la Empresa de
Ferrocarriles del Estado y Metro S.A. presentarán, en el
mes de octubre de cada año, un plan que contendrá la
planificación de las fiscalizaciones a realizar durante el
año siguiente que deberá aprobar el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
Si el pasajero se rehúsa a exhibir el instrumento o
mecanismo que permite el acceso al transporte público
remunerado de pasajeros o si se constata el no pago de la
tarifa correspondiente, el personal señalado en el inciso
anterior deberá requerir el pago de una tarifa recargada en
la forma dispuesta en el artículo 88 quinquies y de acuerdo
con el monto determinado en el artículo 88 sexies. Si el
pasajero se niega a efectuar el pago, se dispondrá que el
infractor haga abandono del vehículo de transporte público
remunerado de pasajeros, o de las respectivas instalaciones,
según corresponda.
En tanto, si Carabineros de Chile constata el no pago
de la tarifa por parte del pasajero, notificará al
infractor la existencia del incumplimiento de la obligación
del artículo 88 y deberá informar y remitir los
antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para que
gestione el cobro de la multa a través de la División de
Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de
Infracciones de Tránsito, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 88 quinquies. Si el infractor no indica su
domicilio cuando se le ha requerido, Carabineros, dentro de
sus competencias, podrá conducirlo a una unidad policial
para el solo efecto de verificar el domicilio, sin perjuicio
de proceder a cursar la multa señalada en el inciso tercero
del artículo 204.