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Artículo 88 quáter de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 9902948.

Texto oficial

Artículo 88 quáter.- El personal de los concesionarios de uso de vías, de los propietarios de buses y, en general, de los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros, personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A. podrán constatar el cumplimiento de la obligación del pago de la tarifa por parte de los pasajeros, para lo cual podrán exigir la exhibición del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público remunerado de pasajeros. Con el objeto de constatar el cumplimiento de la obligación de pago de la tarifa por parte de los pasajeros, los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros, la Empresa de Ferrocarriles del Estado y Metro S.A. presentarán, en el mes de octubre de cada año, un plan que contendrá la planificación de las fiscalizaciones a realizar durante el año siguiente que deberá aprobar el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Si el pasajero se rehúsa a exhibir el instrumento o mecanismo que permite el acceso al transporte público remunerado de pasajeros o si se constata el no pago de la tarifa correspondiente, el personal señalado en el inciso anterior deberá requerir el pago de una tarifa recargada en la forma dispuesta en el artículo 88 quinquies y de acuerdo con el monto determinado en el artículo 88 sexies. Si el pasajero se niega a efectuar el pago, se dispondrá que el infractor haga abandono del vehículo de transporte público remunerado de pasajeros, o de las respectivas instalaciones, según corresponda. En tanto, si Carabineros de Chile constata el no pago de la tarifa por parte del pasajero, notificará al infractor la existencia del incumplimiento de la obligación del artículo 88 y deberá informar y remitir los antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para que gestione el cobro de la multa a través de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 quinquies. Si el infractor no indica su domicilio cuando se le ha requerido, Carabineros, dentro de sus competencias, podrá conducirlo a una unidad policial para el solo efecto de verificar el domicilio, sin perjuicio de proceder a cursar la multa señalada en el inciso tercero del artículo 204.