Texto oficial
Artículo 88 sexies.- El valor de la tarifa recargada y
las zonas geográficas respecto de las cuales ésta se
aplicará, se determinará por resolución del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en conjunto con el
Ministerio de Hacienda, debiendo observarse en la fijación
de su valor a lo menos, uno de los siguientes criterios: la
efectividad de la fiscalización sobre la obligación del
pago de la tarifa, el número de fiscalizaciones realizadas
y el índice de evasión. Su valor será proporcional a la
tarifa adulto vigente, en ningún caso será inferior a
veinte veces dicha tarifa, y su determinación comprenderá
previamente la opinión del Panel de Expertos de la ley N°
20.378.
Asimismo, el pasajero sólo podrá pagar la tarifa
recargada el número de veces y dentro del período que
determine la resolución a que se refiere el inciso
anterior. Si dicho número ha sido excedido dentro del
período señalado, se procederá conforme a lo dispuesto en
el inciso segundo y siguientes del artículo 88 quinquies.
Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones llevará un registro de las personas que
han pagado la tarifa recargada.
El monto recaudado por el pago de la tarifa recargada
será destinado a los recursos del sistema integrado que
administra los recursos del transporte público remunerado
de pasajeros, en aquellas zonas geográficas en que exista.
Con todo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá disponer que dichos montos formen parte de los
ingresos de los prestadores de servicios remunerados de
transporte público regulados, en los respectivos contratos
de concesión de uso de vías, perímetro de exclusión,
condiciones específicas de operación y de utilización de
vías u otra modalidad equivalente.