Texto oficial
Artículo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas
específicas para regular el funcionamiento de los sistemas
de tránsito en sus respectivas comunas. LEY Nº18.290
Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o Art. 3
atender servicios de interés común en las materias a que D.O. 07.02.1984
se refiere el inciso anterior.
Tales normas serán complementarias de las emanadas del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo
contemplar disposiciones contradictorias con las
establecidas por dicho Ministerio.
Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar
normas destinadas a modificar la descripción de las
infracciones establecidas en la presente ley, su
calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni
aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en
ella. LEY Nº18.931.
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.02.1990