Texto oficial
Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores
Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar
el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la
presente ley, sus reglamentos y las de transporte y
tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo
denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o
contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el
cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los
conductores de vehículos destinados al servicio público de
pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo,
y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del
Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. LEY Nº18.290
Con la finalidad de hacer más eficaces las labores de Art. 4
supervigilancia de las disposiciones de transporte y D.O. 07.02.1984
tránsito, las personas señaladas en el inciso anterior LEY Nº19.171
podrán cumplir dichas labores manteniendo en reserva su Art. 2º a)
identificación. Con todo, para efectuar el control, cursar D.O. 23.10.92
la infracción y efectuar la denuncia ante el juzgado LEY Nº19.495
competente y solicitar la documentación respectiva al Art. 1º Nº 2
infractor, deberán identificarse en su calidad funcionaria. D.O. 08.03.1997.
LEY Nº20.068
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos Art. 1º Nº 2
precedentes, podrán utilizarse equipos de registro y de D.O. 10.12.2005
detección de infracciones, en la forma que determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Los equipos de registro de infracciones podrán LEY Nº18.290
consistir en películas cinematográficas, fotográficas, Art. 4
fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y D.O. 07.02.1984
del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento s e fiscalice D.O. 29.05.2000
LEY Nº19.816
Art. 1º a)
D.O. 07.08.2002
mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán LEY Nº18.290
estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Art. 4
Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
El reglamento, que se expedirá por interme dio del Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará LEY Nº18.290
los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir Art. 4
en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá D.O. 07.02.1984
las condiciones en que han de ser usados para que las LEY Nº19.676
imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se Art. 2 Nº 1
obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o D.O. 29.05.2000
contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá
especialmente la existencia de señales de tránsito que
adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores
o pasajeros los sectores o vehículos en que se usan estos
equipos. Cuando éstos se utilicen para controlar
vehículos, se adoptarán las medidas necesarias para
asegurar el respeto y protección a la vida privada, tales
como la prohibición de que las imágenes permitan
individualizar a los ocupantes de los vehículos.
Los equipos que se utilicen para registrar y detectar
el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso
segundo del artículo 88, las infracciones de evasión
contenidas en el número 4 del artículo 199 y en el número
42 del artículo 200 permitirán la individualización de
los pasajeros infractores. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones estará facultado para tratar la
información que obtenga mediante el uso de estos equipos
con la finalidad de cursar las respectivas infracciones y
efectuar las citaciones al juzgado de policía local
competente. Asimismo, podrá emplear la información
recogida para mejorar la calidad de los servicios de
transporte público, incrementar la eficiencia y eficacia de
los controles de fiscalización, y efectuar el
levantamiento, clasificación, comparación y análisis de
in formación estadística agregada. En los casos en que se LEY Nº18.290
registre y detecte la infracción de evasión contenida en Art. 4
el número 42 del artículo 200 mediante estos equipos, D.O. 07.02.1984
Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales LEY Nº19.676
deberán notificar al infractor la existencia del Art. 2 Nº 1
incumplimiento de la obligación del artículo 88, además D.O. 29.05.2000
de informar y remitir los antecedentes de la infracción a
la Subsecretaría de Transportes, para que inicie el
respectivo procedimiento sancionatorio, de conformidad al
inciso segundo y siguientes del artículo 88 quinquies. Si
la persona fiscalizada no porta consigo su cédula de
identidad o no es posible su identificación , o bien, su LEY Nº18.290
domicilio no se ha registrado o informado de conformidad con Art. 4
lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley D.O. 07.02.1984
N° 18.287, los encargados de supervigilar estas normas LEY Nº19.816
podrán utilizar mecanismos de autentificación biométrica Art. 1º letra b)
mediante cualquier dispositivo o medio tecnológico idóneo D.O. 07.08.2002
para tal efecto, con la sola finalidad de realizar una
correcta identificación y autentificación en la identidad
y domicilio de la persona fiscalizada, conforme a lo
establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la
vida privada. Para resguardar la calidad y seguridad de los LEY Nº18.290
datos, la información recopilada mediante los equipos a los Art. 4
que se refiere este inciso será verificada con los datos D.O. 07.02.1984
del Servicio de Registro Civil e Identificación. LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
Los equipos de registro y detección de infracciones D.O. 29.05.2000
relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados LEY Nº19.816
por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales Art.1º letra c)
designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso D.O. 07.08.2002
de las plazas de peaje, operación de túneles y en los LEY Nº18.290
tramos en que se estén realizando obras de reparación y Art. 4
mantención de caminos públicos construidos y explotados al D.O. 07.02.1984
amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras LEY Nº19.676
Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado Art. 2 Nº 1
y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del D.O. 29.05.2000
Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones
de Obras Públicas.
El juez de policía local sólo admitirá a
tramitación la denuncia basada en los señalados medios
probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron
por los respectivos carabineros o inspectores fiscales
usando un equipo de registro de infracciones con sujeción
al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente
comprobación el certificado que expida el jefe de la
correspondiente unidad policial, el director del tránsito o
el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y se acompañe a la denuncia.
En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o
contravención a las normas de tránsito se funda
únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la
fecha en que se habría cometido y aquélla en que se
notificó la citación al juzgado de policía local a la
persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo o al
pasajero infractor, según corresponda, transcurrieren más
de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el
procedimiento y el juez ordenará el archivo de los
antecedentes.