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Artículo 4 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795085.

Texto oficial

Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. LEY Nº18.290 Con la finalidad de hacer más eficaces las labores de Art. 4 supervigilancia de las disposiciones de transporte y D.O. 07.02.1984 tránsito, las personas señaladas en el inciso anterior LEY Nº19.171 podrán cumplir dichas labores manteniendo en reserva su Art. 2º a) identificación. Con todo, para efectuar el control, cursar D.O. 23.10.92 la infracción y efectuar la denuncia ante el juzgado LEY Nº19.495 competente y solicitar la documentación respectiva al Art. 1º Nº 2 infractor, deberán identificarse en su calidad funcionaria. D.O. 08.03.1997. LEY Nº20.068 Para los efectos de lo dispuesto en los incisos Art. 1º Nº 2 precedentes, podrán utilizarse equipos de registro y de D.O. 10.12.2005 detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los equipos de registro de infracciones podrán LEY Nº18.290 consistir en películas cinematográficas, fotográficas, Art. 4 fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y D.O. 07.02.1984 del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. LEY Nº19.676 Art. 2 Nº 1 Las normas de tránsito cuyo cumplimiento s e fiscalice D.O. 29.05.2000 LEY Nº19.816 Art. 1º a) D.O. 07.08.2002 mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán LEY Nº18.290 estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Art. 4 Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676 El reglamento, que se expedirá por interme dio del Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará LEY Nº18.290 los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir Art. 4 en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá D.O. 07.02.1984 las condiciones en que han de ser usados para que las LEY Nº19.676 imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se Art. 2 Nº 1 obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o D.O. 29.05.2000 contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores o pasajeros los sectores o vehículos en que se usan estos equipos. Cuando éstos se utilicen para controlar vehículos, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el respeto y protección a la vida privada, tales como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes de los vehículos. Los equipos que se utilicen para registrar y detectar el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 88, las infracciones de evasión contenidas en el número 4 del artículo 199 y en el número 42 del artículo 200 permitirán la individualización de los pasajeros infractores. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para tratar la información que obtenga mediante el uso de estos equipos con la finalidad de cursar las respectivas infracciones y efectuar las citaciones al juzgado de policía local competente. Asimismo, podrá emplear la información recogida para mejorar la calidad de los servicios de transporte público, incrementar la eficiencia y eficacia de los controles de fiscalización, y efectuar el levantamiento, clasificación, comparación y análisis de in formación estadística agregada. En los casos en que se LEY Nº18.290 registre y detecte la infracción de evasión contenida en Art. 4 el número 42 del artículo 200 mediante estos equipos, D.O. 07.02.1984 Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales LEY Nº19.676 deberán notificar al infractor la existencia del Art. 2 Nº 1 incumplimiento de la obligación del artículo 88, además D.O. 29.05.2000 de informar y remitir los antecedentes de la infracción a la Subsecretaría de Transportes, para que inicie el respectivo procedimiento sancionatorio, de conformidad al inciso segundo y siguientes del artículo 88 quinquies. Si la persona fiscalizada no porta consigo su cédula de identidad o no es posible su identificación , o bien, su LEY Nº18.290 domicilio no se ha registrado o informado de conformidad con Art. 4 lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley D.O. 07.02.1984 N° 18.287, los encargados de supervigilar estas normas LEY Nº19.816 podrán utilizar mecanismos de autentificación biométrica Art. 1º letra b) mediante cualquier dispositivo o medio tecnológico idóneo D.O. 07.08.2002 para tal efecto, con la sola finalidad de realizar una correcta identificación y autentificación en la identidad y domicilio de la persona fiscalizada, conforme a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Para resguardar la calidad y seguridad de los LEY Nº18.290 datos, la información recopilada mediante los equipos a los Art. 4 que se refiere este inciso será verificada con los datos D.O. 07.02.1984 del Servicio de Registro Civil e Identificación. LEY Nº19.676 Art. 2 Nº 1 Los equipos de registro y detección de infracciones D.O. 29.05.2000 relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados LEY Nº19.816 por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales Art.1º letra c) designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso D.O. 07.08.2002 de las plazas de peaje, operación de túneles y en los LEY Nº18.290 tramos en que se estén realizando obras de reparación y Art. 4 mantención de caminos públicos construidos y explotados al D.O. 07.02.1984 amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras LEY Nº19.676 Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado Art. 2 Nº 1 y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del D.O. 29.05.2000 Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas. El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial, el director del tránsito o el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y se acompañe a la denuncia. En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo o al pasajero infractor, según corresponda, transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes.