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Artículo 15 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795097.

Texto oficial

Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. LEY Nº18.290 El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Art. 14 bis Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, D.O. 07.02.1984 solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con LEY Nº19.495 los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes Art. 1º Nº 11 rechazadas para obtener licencia profesional, éstas D.O. 08.03.1997 deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 El postulante afectado por el rechazo en razón de Art. 14 bis falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los D.O. 07.02.1984 cinco días hábiles siguientes de notificada esta LEY Nº19.495 resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el Art. 1º Nº 11 cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba D.O. 08.03.1997 en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. LEY Nº18.290 Los exámenes prácticos en cada una de las clases Art. 14 bis especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de D.O. 07.02.1984 vehículo correspondiente. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 11 D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de LEY Nº18.290 licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que Art. 14 bis soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad D.O. 07.02.1984 requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los LEY Nº19.495 demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de Art. 1º Nº 11 que se trate. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros Art. 14 bis acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue D.O. 07.02.1984 licencia de conductor chilena, bastando que para ello LEY Nº19.495 exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las Art. 1º Nº 11 leyes de su país. D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 6 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 14 bis D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 11 D.O. 08.03.1997