Texto oficial
Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán
ser de clase A, para Conductores Profesionales y no
profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia
no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a
la vez. LEY Nº18.290
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, Art. 31
destrezas y habilidades necesarias para la conducción de D.O 07.02.1984
los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva LEY Nº19.495
licencia. Su enseñanza deberá promover el conocimiento, Art. 1 Nº 20
respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, D.O. 08.03.1997
ciclistas y conductores de otros ciclos.