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Artículo 31 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795116.

Texto oficial

Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez. LEY Nº18.290 Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, Art. 31 destrezas y habilidades necesarias para la conducción de D.O 07.02.1984 los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva LEY Nº19.495 licencia. Su enseñanza deberá promover el conocimiento, Art. 1 Nº 20 respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, D.O. 08.03.1997 ciclistas y conductores de otros ciclos.