Texto oficial
Artículo 50.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación cobrará los derechos que se establezcan por
decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las
inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u
otorguen. LEY Nº18.290
Art. 44
D.O 07.02.1984