Texto oficial
Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán
transitar sin la placa única, el permiso de circulación
otorgado por las Municipalidades y el certificado de un
seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos
motorizados. LEY Nº18.290
Todo vehículo motorizado nuevo que se comercialice en Art. 45
el país deberá entregarse por parte de los D.O 07.02.1984
comercializadores con sus placas patentes únicas LEY Nº18.490
instaladas. Art. 40 Nº 2
Los comercializadores que infrinjan lo dispuesto en el D.O. 04.01.1986
inciso precedente serán sancionados conforme a lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 204.
Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en
el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán
tener placa patente única, requisito sin el cual no
estarán autorizados a transitar. LEY Nº19.872
El certificado del seguro obligatorio de accidentes Art. Único Nº 2
causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre D.O. 20.06.2003
en el vehículo y encontrarse vigente.