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Artículo 54 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795142.

Texto oficial

Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: LEY Nº18.290 1.- Las Municipalidades podrán otorgar, Art. 48 semestralmente, permisos de circulación provisional a las D.O 07.02.1984 personas jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la casa comercial para exhibición en la vía pública de vehículos motorizados nuevos. Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco, para una misma persona jurídica. Asimismo, las municipalidades podrán otorgar permisos de circulación provisional a vehículos que participen en carreras de automóviles u otras competencias deportivas de vehículos motorizados, en los casos y condiciones establecidas en la ley. A estos permisos no les será aplicable el límite de cinco permisos por persona jurídica establecido en el párrafo anterior. Las Municipalidades llevarán un registro de los permisos de circulación provisionales que se otorguen. Junto con ello, el municipio deberá entregar placas provisorias cuyo diseño y características serán fijadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las Municipalidades que otorguen estos permisos deberán informarlos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en la oportunidad y forma que ésta determine. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; LEY Nº18.290 Art. 48 3.- Los vehículos nuevos con peso bruto vehicular D.O 07.02.1984 igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan Rectificado desplazarse por sus propios medios y únicamente para fines D.O. 16.02.1984 de traslado a dependencias del comercializador. El LEY Nº18.597 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará Art. 1 Nº 8 a) la forma y los requisitos con que estos vehículos podrán D.O. 29.01.1987 circular sin el uso de la patente única mediante un reglamento. 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso. LEY Nº18.597 Art. 1 Nº 8 c) D.O. 29.01.1987