Texto oficial
Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá
las siguientes excepciones: LEY Nº18.290
1.- Las Municipalidades podrán otorgar, Art. 48
semestralmente, permisos de circulación provisional a las D.O 07.02.1984
personas jurídicas con establecimientos comerciales dentro
de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la
casa comercial para exhibición en la vía pública de
vehículos motorizados nuevos.
Estos permisos se otorgarán en un determinado número,
no superior a cinco, para una misma persona jurídica.
Asimismo, las municipalidades podrán otorgar permisos
de circulación provisional a vehículos que participen en
carreras de automóviles u otras competencias deportivas de
vehículos motorizados, en los casos y condiciones
establecidas en la ley. A estos permisos no les será
aplicable el límite de cinco permisos por persona jurídica
establecido en el párrafo anterior.
Las Municipalidades llevarán un registro de los
permisos de circulación provisionales que se otorguen.
Junto con ello, el municipio deberá entregar placas
provisorias cuyo diseño y características serán fijadas
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Las Municipalidades que otorguen estos permisos
deberán informarlos a la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo en la oportunidad y forma que
ésta determine.
2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal
que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las
exigencias que requiere la patente extranjera; LEY Nº18.290
Art. 48
3.- Los vehículos nuevos con peso bruto vehicular D.O 07.02.1984
igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan Rectificado
desplazarse por sus propios medios y únicamente para fines D.O. 16.02.1984
de traslado a dependencias del comercializador. El LEY Nº18.597
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará Art. 1 Nº 8 a)
la forma y los requisitos con que estos vehículos podrán D.O. 29.01.1987
circular sin el uso de la patente única mediante un
reglamento.
4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y
destinados exclusivamente a uso militar o policial, según
el caso.
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 29.01.1987