Texto oficial
Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente
extranjera que posea licencia o permiso internacional para
conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la
autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la
circulación del vehículo como el uso y vigencia de su
documentación personal. LEY Nº18.290
Los vehículos motorizados que tengan matrícula Art. 54
extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al D.O 07.02.1984
país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros LEY Nº20.046
en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán Art. Único Nº 3 a)
contratar un seguro que contemple, a lo menos, las
características, coberturas e indemnizaciones del D.O. 30.09.2005
establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá
exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros
deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o
extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros
nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes
del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la
documentación de ingreso provisorio o temporal del
vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas,
para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según
corresponda. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de
Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas
de los vehículos que deberán contratar los seguros
señalados y sus características, coberturas,
indemnizaciones y demás materias técnicas que sean
pertinentes. LEY Nº20.046
El Juez de Policía Local que conozca de la Art. Único Nº 3 b)
correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la
respectiva licencia o permiso internacional en caso de D.O. 30.09.2005
comprobarse alguna contravención de su titular a la
normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 c)
D.O. 30.09.2005