Texto oficial
Artículo 62.- Los vehículos deberán reunir las
características técnicas de construcción, dimensiones y
condiciones de seguridad, comodidad, presentación y
mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos
permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. En el caso
específico de los vehículos pertenecientes a los Cuerpos
de Bomberos y de aquellos utilizados por el Servicio de
Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la
Dirección General de Aeronáutica Civil, las
características técnicas y pesos máximos permitidos
deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y
oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros
siniestros, sus especiales características funcionales y su
flujo de circulación. LEY Nº18.290
No podrán transitar los vehículos que excedan los Art. 56
D.O 07.02.1984
pesos máximos permitidos. LEY Nº19.171
Los vehículos motorizados deberán contar con su placa Art. 2 b)
patente única grabada, de forma permanente, en sus vidrios D.O. 23.10.1992
y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las
características de este grabado.