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Artículo 71 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795164.

Texto oficial

Artículo 71.- Se prohíbe el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley o sus reglamentos. Sólo los vehículos de emergencia y los demás que LEY Nº18.290 determine el reglamento que se dicte podrán o deberán Art. 71 estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O 07.02.1984 giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento LEY Nº20.068 respectivo determine. Art. 1 Nº 21 D.O. 10.12.2005