Texto oficial
Artículo 71.- Se prohíbe el uso, adosamiento o la
conducción con luces o focos distintos o adicionales a los
permitidos por la ley o sus reglamentos.
Sólo los vehículos de emergencia y los demás que LEY Nº18.290
determine el reglamento que se dicte podrán o deberán Art. 71
estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O 07.02.1984
giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento LEY Nº20.068
respectivo determine. Art. 1 Nº 21
D.O. 10.12.2005