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Artículo 73 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795166.

Texto oficial

Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales. LEY Nº18.290 En las vías rurales, cuando se aproximen dos Art. 73 vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán D.O 07.02.1984 bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. LEY Nº18.290 Art. 74 a 77 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005