Texto oficial
Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán
con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta
en los caminos y vías rurales. LEY Nº18.290
En las vías rurales, cuando se aproximen dos Art. 73
vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán D.O 07.02.1984
bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor
de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda
causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el
vehículo que se acerque a otro por atrás.
En ningún caso deberán usarse luces de
estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. LEY Nº18.290
Art. 74 a 77
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005