Texto oficial
Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán
estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor
no emita materiales o gases contaminantes en un índice
superior a los permitidos.
Quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso
anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de
Bomberos y aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad,
Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección
General de Aeronáutica Civil. LEY Nº18.290
Cuando Carabineros constate técnicamente que un Art. 82
vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de D.O 07.02.1984
la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal
competente en los lugares habilitados por las
Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo
con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto
de que el infractor solucione el problema de contaminación
denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de
esta Ley. LEY Nº18.563
El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado Art. Único a)
por conducir un vehículo con emanación de gases, D.O. 16.10.1986
acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa
de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal,
mediante certificado expedido por un establecimiento
competente.
LEY Nº18.290
Art. 82
D.O 07.02.1984