Texto oficial
Artículo 112.- En las vías de tránsito restringido,
la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo
determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas
solamente por los lugares y en las condiciones que la
Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso,
establezcan mediante la señalización correspondiente. LEY Nº18.290
Art. 117
D.O 07.02.1984