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Artículo 117 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795220.

Texto oficial

Artículo 117.- Ningún vehículo motorizado podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha. LEY Nº18.290 Art. 121 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 31 D.O. 08.03.1997