Texto oficial
Artículo 143.- El conductor de un vehículo de
emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles
sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará
con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones
y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar
todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito
público, con las excepciones que establece el artículo
anterior. LEY Nº18.290
Art. 147
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984