Texto oficial
Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un
vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y
prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo
considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. LEY Nº18.290
En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita Art. 148
controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar D.O 07.02.1984
accidentes. LEY Nº18.290
Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre Art. 149
respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el D.O 07.02.1984
artículo siguiente. LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 55
D.O. 10.12.2005