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Artículo 145 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795251.

Texto oficial

Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: LEY Nº18.290 1.- En zonas urbanas: Art. 150 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso D.O 07.02.1984 bruto vehicular y motocicletas: 50 kilómetros por hora. LEY Nº19.816 1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el Art. 1º d) del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso D.O. 07.08.2002 bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.