Texto oficial
Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o
circunstancias señaladas en los artículos anteriores,
serán límites máximos de velocidad los siguientes: LEY Nº18.290
1.- En zonas urbanas: Art. 150
1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso D.O 07.02.1984
bruto vehicular y motocicletas: 50 kilómetros por hora. LEY Nº19.816
1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el Art. 1º d)
del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso D.O. 07.08.2002
bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar:
50 kilómetros por hora.
2.- En zonas rurales:
2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada
sentido: 100 kilómetros por hora.
2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación
en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.
2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860
kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de
transporte escolar no podrán circular a una velocidad
superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos
podrán circular a 100 kilómetros por hora.