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Artículo 146 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795252.

Texto oficial

Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. LEY Nº18.290 Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por Art. 151 razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito D.O 07.02.1984 calmado en áreas residenciales o de alta concentración de LEY Nº19.676 comercio y servicios, entre otras. Art. 2º Nº 2 D.O. 29.05.2000 Estas modificaciones deberán contar con informe previo LEY Nº20.068 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a Art. 1º Nº 56 a) través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y D.O. 10.12.2005 deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. En Zona de Escuela, e n horarios de entrada y salida de LEY Nº18.290 los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de Art. 151 treinta kilómetros por hora. D.O 07.02.1984 El conductor que se a proxime a un vehículo de LEY Nº20.068 transporte escolar detenido con su dispositivo de luz Art. 1º Nº 56 b) intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá D.O. 10.12.2005 reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 56 c) D.O. 10.12.2005