Texto oficial
Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas
urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en
casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio
elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual
de Señalización de Tránsito para la determinación de las
velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o
disminuir los límites de velocidad establecidos en esta
ley, para una determinada vía o parte de ésta. LEY Nº18.290
Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por Art. 151
razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito D.O 07.02.1984
calmado en áreas residenciales o de alta concentración de LEY Nº19.676
comercio y servicios, entre otras. Art. 2º Nº 2
D.O. 29.05.2000
Estas modificaciones deberán contar con informe previo LEY Nº20.068
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a Art. 1º Nº 56 a)
través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y D.O. 10.12.2005
deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.
En Zona de Escuela, e n horarios de entrada y salida de LEY Nº18.290
los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de Art. 151
treinta kilómetros por hora. D.O 07.02.1984
El conductor que se a proxime a un vehículo de LEY Nº20.068
transporte escolar detenido con su dispositivo de luz Art. 1º Nº 56 b)
intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá D.O. 10.12.2005
reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario,
para continuar luego con la debida precaución.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 56 c)
D.O. 10.12.2005