Texto oficial
Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo
motorizado a una velocidad tan baja que impida el
desplazamiento normal y adecuado de la circulación. LEY Nº18.290
La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, Art. 152
podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún D.O 07.02.1984
conductor podrá conducir su vehículo motorizado, cuando
por estudios técnicos se establezca su necesidad para el
normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 57 a) y
b)
D.O. 10.12.2005