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Artículo 147 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795253.

Texto oficial

Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo motorizado a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. LEY Nº18.290 La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, Art. 152 podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún D.O 07.02.1984 conductor podrá conducir su vehículo motorizado, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 57 a) y b) D.O. 10.12.2005