Texto oficial
Artículo 148.- Los vehículos deberán ser
estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del
tránsito. Las M unicipalidades o la Dirección de Vialidad, LEY Nº18.290
podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no Art. 153
entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el D.O 07.02.1984
estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la
correspondiente señalización, sin perjuicio de la facultad
que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales
de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto
en el artículo 86.
En todas las vías públicas donde esté permitido
estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro
deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los
números 1, 2 y 3 del artículo 15 A de la ley N° 19.496.
No se podrá exigir al usuario, bajo circunstancia alguna,
el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto
del tiempo efectivamente utilizado.