Texto oficial
Artículo 149.- En todas las vías públicas en que
esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las
municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por
cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de
cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar
debidamente señalizados o demarcados. LEY Nº18.290
Estos estacionamientos podrán ser utilizados por Art. 153 bis
cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo D.O 07.02.1984
de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el LEY Nº19.900
interior del vehículo, de manera visible, en el costado Art. Único a)
inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial D.O. 09.10.2003
de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad
que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la
persona con discapacidad deberá encontrarse en el
vehículo.